domingo, 20 de octubre de 2013

LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR (LOES)


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RESUMEN

INTEGRANTES: Játiva Janneth 
                            Mishell Jerés  

CAPÍTULO 2

DE LA TIPOLOGÍA DE INSTITUCIONES,
Y RÉGIMEN ACADÉMICO

Sección Primera
De la formación y tipos de instituciones

Art. 117.- De la tipología de instituciones de educación superior.- Para el establecimiento de la tipología de las universidades y escuelas politécnicas, el CEAACES determinará los requisitos que una institución de educación superior debe cumplir para ser clasificada de acuerdo con actividades académicas que realice.
Para establecer esta clasificación se tomara en cuenta la distinción entre instituciones de docencia con investigación quienes podrán otorgar los títulos profesionales de especialización y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente, instituciones orientadas a la docencia que podrán otorgar títulos oficiales de especialización e instituciones dedicadas a la educación superior continua que no podrán ofertar ninguno de los grados académicos indicados anteriormente.
Para que una universidad o escuela politécnica sea considerada de investigación deberá contar, al menos, con un setenta por ciento (70%) de profesores con doctorado o PhD.

Art. 118. Niveles de formación de la educación superior.- Los niveles de formación que imparten las instituciones del sistema de educación superior son:
Nivel técnico o tecnológico superior.- Orientado al desarrollo de habilidades y destrezas que permitan al estudiante el saber hacer, ofertando títulos profesionales de técnico o tecnólogo superior.
Tercer nivel.- Orientado a la formación básica para el ejercicio de una profesión, corresponden a este nivel los grados académicos de licenciado y los títulos profesionales universitarios o politécnicos.
Cuarto nivel.- Está orientado al entrenamiento profesional avanzado y a la especialización científica y de investigación, corresponden a este nivel los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente.

Art. 119.- Especialización.- La especialización es el programa destinado a la capacitación profesional avanzada en el nivel de posgrado.

Art. 120.- Maestría.- Es el grado académico que busca ampliar y profundizar en una disciplina o área especifica del conocimiento.

Art. 121.- Doctorado.- Es el grado académico mas alto que ofrece una universidad o escuela politécnica, su formación se centra en el área profesional o científica para contribuir con el avance del conocimiento.

Art. 122.- Otorgamiento de títulos.- Los títulos y grados académicos otorgados por las instituciones de educación superior serán emitidos en el idioma oficial del país y estableciendo la modalidad de estudios realizados.




Sección Segunda
Régimen Académico

Art. 123.- Reglamento sobre el Régimen Académico.- El Consejo de Educación Superior aprobará el Reglamento de  Régimen Académico que regule los títulos y grados académicos, el tiempo de duración, número de créditos, etc.

Art. 124.- Formación en valores y derechos.- Es responsabilidad de las instituciones del Sistema de Educación Superior proporcionar a quienes egresen el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos ciudadanos y de la realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país.

Art. 125.- Programas y cursos de vinculación con la sociedad.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior realizarán programas y cursos de vinculación con la sociedad guiados por el personal académico.

Art. 126.- Reconocimiento, homologación y revalidación de títulos.- La SENESCYT validara de forma automática los títulos obtenidos en el extranjero cuando estos han sido otorgados por instituciones de educación de alto prestigio, de no ser así tendrán que realizar los trámites correspondientes para la validación de un titulo.

Art. 127.- Otros programas de estudio.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán realizar cursos de educación continua y expedir los correspondientes certificados, pero estos no serán tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de grado y posgrado.

Art. 128.- Cursos Académicos.- Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que fueren organizados por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el Consejo de Educación Superior.

Art. 129.- Notificación a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- Todas las instituciones de educación superior del país notificarán a la SENESCYT la nómina de los graduados y las especificaciones de los títulos que expida.

Art. 130.- Nomenclatura de los títulos.- Los títulos obtenidos tendrán un modelo aprobado por el Consejo de Educación Superior.

Art. 131.- Aceptación de títulos de bachillerato, música y artes expedidos en otros países.- Las instituciones del sistema de educación superior aceptarán los títulos equivalentes al bachillerato expedidos en otros países y reconocidos por el Ministerio de Educación.

Art. 132.- Reconocimiento de créditos o materias.- Las instituciones del sistema de educación superior podrán reconocer créditos o materias aprobadas en otras instituciones del sistema de educación superior sujetas a la misma malla curricular.




Sección Tercera
Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior

Art. 133.- Funcionamiento de programas académicos de universidades extranjeras.- Las universidades y escuelas politécnicas que realicen programas conjuntos con universidades extranjeras deberán suscribir un convenio especial, que debe ser sometido a la aprobación y supervisión del Consejo de Educación Superior.

Art. 134.- Instituciones de educación superior legalmente autorizadas.- La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas.

Art. 135.- Celebración de convenios por parte de institutos superiores y conservatorios superiores.- Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios podrán celebrar convenios con otros centros de educación superior nacionales o extranjeros pero con la aprobación de la SENESCYT.

Art. 136.- Trabajos realizados por investigadores y expertos extranjeros.- El reporte final de los proyectos de investigación deberán ser entregados por los centros de educación superior, en copia electrónica a la SENESCYT

Art. 137.- Entrega de información a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior obligatoriamente suministrarán a la SENESCYT la información que les sea solicitada.

Art. 138.- Fomento de las relaciones interinstitucionales entre las instituciones de educación superior.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior fomentarán las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores esto para facilitar el desarrollo de sus actividades académicas.

Art. 139.- Articulación de carreras y programas pedagógicos.- A fin de establecer integralidad entre el Sistema de Educación Superior y el sistema educativo nacional, los institutos superiores de pedagogía se articularán a la Universidad Nacional de Educación, en igual sentido, institutos superiores de artes y los conservatorios superiores se articularán a la Universidad de las Artes.

 Art. 140. - Articulación de los programas y actividades de investigación del sector público con el Sistema de Educación Superior.- Los centros e instituciones del Sector
Público que realicen investigaciones en cualquier área, articularán sus actividades de investigación con una universidad o escuela politécnica pública.

Art. 141.- Difusión y promoción de carreras o programas académicos.- La información publicada sobre la promoción de carreras o programas académicos que realicen las instituciones de educación superior serán claras y precisas.

Art. 142.- Sistema de seguimiento a graduados.- Todas las instituciones del sistema de educación superior, públicas y particulares, deberán dar seguimiento a sus graduados y sus resultados serán remitidos para conocimiento del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Art. 143.- Bibliotecas.- Las instituciones de educación superior públicas y particulares desarrollarán e integrarán sistemas interconectados de bibliotecas a fin de promover el
acceso igualitario a la información existente, y facilitar intercambios bibliográficos.

Art. 144.- Tesis Digitalizadas.- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a entregar las tesis que se elaboren para la obtención de títulos académicos de

grado y posgrado en formato digital para ser integradas al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador .

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