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RESUMEN
INTEGRANTES: Játiva Janneth
Mishell Jerés
DE LA TIPOLOGÍA DE INSTITUCIONES,
Y RÉGIMEN ACADÉMICO
Sección Primera
De la formación y tipos de instituciones
Art. 117.- De la tipología de instituciones de educación superior.-
Para el establecimiento de la tipología de las universidades y escuelas
politécnicas, el CEAACES determinará los requisitos que una institución de
educación superior debe cumplir para ser clasificada de acuerdo con actividades
académicas que realice.
Para establecer esta
clasificación se tomara en cuenta la distinción entre instituciones de docencia
con investigación quienes podrán otorgar los títulos profesionales de
especialización y los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente,
instituciones orientadas a la docencia que podrán otorgar títulos oficiales de
especialización e instituciones dedicadas a la educación superior continua que
no podrán ofertar ninguno de los grados académicos indicados anteriormente.
Para que una universidad o
escuela politécnica sea considerada de investigación deberá contar, al menos,
con un setenta por ciento (70%) de profesores con doctorado o PhD.
Art. 118. Niveles de formación de la educación superior.- Los
niveles de formación que imparten las instituciones del sistema de educación
superior son:
Nivel técnico o tecnológico superior.- Orientado al desarrollo de
habilidades y destrezas que permitan al estudiante el saber hacer, ofertando títulos
profesionales de técnico o tecnólogo superior.
Tercer nivel.- Orientado a la formación básica para el ejercicio de
una profesión, corresponden a este nivel los grados académicos de licenciado y
los títulos profesionales universitarios o politécnicos.
Cuarto nivel.- Está orientado al entrenamiento profesional avanzado
y a la especialización científica y de investigación, corresponden a este nivel
los grados académicos de maestría, PhD o su equivalente.
Art. 119.- Especialización.- La especialización es el programa
destinado a la capacitación profesional avanzada en el nivel de posgrado.
Art. 120.- Maestría.- Es el grado académico que busca ampliar y
profundizar en una disciplina o área especifica del conocimiento.
Art. 121.- Doctorado.- Es el grado académico mas alto que ofrece
una universidad o escuela politécnica, su formación se centra en el área
profesional o científica para contribuir con el avance del conocimiento.
Art. 122.- Otorgamiento de títulos.- Los títulos y grados académicos
otorgados por las instituciones de educación superior serán emitidos en el
idioma oficial del país y estableciendo la modalidad de estudios realizados.
Sección Segunda
Régimen Académico
Art. 123.- Reglamento sobre el Régimen Académico.- El Consejo de
Educación Superior aprobará el Reglamento de
Régimen Académico que regule los títulos y grados académicos, el tiempo
de duración, número de créditos, etc.
Art. 124.- Formación en valores y derechos.- Es responsabilidad de
las instituciones del Sistema de Educación Superior proporcionar a quienes
egresen el conocimiento efectivo de sus deberes y derechos ciudadanos y de la
realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país.
Art. 125.- Programas y cursos de vinculación con la sociedad.- Las
instituciones del Sistema de Educación Superior realizarán programas y cursos
de vinculación con la sociedad guiados por el personal académico.
Art. 126.- Reconocimiento, homologación y revalidación de títulos.-
La SENESCYT validara de forma automática los títulos obtenidos en el extranjero
cuando estos han sido otorgados por instituciones de educación de alto
prestigio, de no ser así tendrán que realizar los trámites correspondientes
para la validación de un titulo.
Art. 127.- Otros programas de estudio.- Las universidades y
escuelas politécnicas podrán realizar cursos de educación continua y expedir
los correspondientes certificados, pero estos no serán tomados en cuenta para
las titulaciones oficiales de grado y posgrado.
Art. 128.- Cursos Académicos.- Todos los cursos académicos de
carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que
fueren organizados por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el
Consejo de Educación Superior.
Art. 129.- Notificación a la Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación.- Todas las instituciones de educación
superior del país notificarán a la SENESCYT la nómina de los graduados y las
especificaciones de los títulos que expida.
Art. 130.- Nomenclatura de los títulos.- Los títulos obtenidos
tendrán un modelo aprobado por el Consejo de Educación Superior.
Art. 131.- Aceptación de títulos de bachillerato, música y artes
expedidos en otros países.- Las instituciones del sistema de educación
superior aceptarán los títulos equivalentes al bachillerato expedidos en otros
países y reconocidos por el Ministerio de Educación.
Art. 132.- Reconocimiento de créditos o materias.- Las instituciones
del sistema de educación superior podrán reconocer créditos o materias
aprobadas en otras instituciones del sistema de educación superior sujetas a la
misma malla curricular.
Sección Tercera
Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior
Art. 133.- Funcionamiento de programas académicos de universidades
extranjeras.- Las universidades y escuelas politécnicas que realicen
programas conjuntos con universidades extranjeras deberán suscribir un convenio
especial, que debe ser sometido a la aprobación y supervisión del Consejo de
Educación Superior.
Art. 134.- Instituciones de educación superior legalmente autorizadas.-
La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución
exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas.
Art. 135.- Celebración de convenios por parte de institutos superiores
y conservatorios superiores.- Los institutos superiores técnicos,
tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios podrán celebrar convenios con
otros centros de educación superior nacionales o extranjeros pero con la aprobación
de la SENESCYT.
Art. 136.- Trabajos realizados por investigadores y expertos
extranjeros.- El reporte final de los proyectos de investigación deberán
ser entregados por los centros de educación superior, en copia electrónica a la
SENESCYT
Art. 137.- Entrega de información a la Secretaría Nacional de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- Las instituciones del Sistema
de Educación Superior obligatoriamente suministrarán a la SENESCYT la
información que les sea solicitada.
Art. 138.- Fomento de las relaciones interinstitucionales entre las
instituciones de educación superior.- Las instituciones del Sistema de
Educación Superior fomentarán las relaciones interinstitucionales entre
universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos,
tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores esto para
facilitar el desarrollo de sus actividades académicas.
Art. 139.- Articulación de carreras y programas pedagógicos.- A fin
de establecer integralidad entre el Sistema de Educación Superior y el sistema
educativo nacional, los institutos superiores de pedagogía se articularán a la
Universidad Nacional de Educación, en igual sentido, institutos superiores de
artes y los conservatorios superiores se articularán a la Universidad de las
Artes.
Art.
140. - Articulación de los programas y actividades de investigación del sector
público con el Sistema de Educación Superior.- Los centros e instituciones
del Sector
Público que realicen investigaciones
en cualquier área, articularán sus actividades de investigación con una universidad
o escuela politécnica pública.
Art. 141.- Difusión y promoción de carreras o programas académicos.-
La información publicada sobre la promoción de carreras o programas académicos
que realicen las instituciones de educación superior serán claras y precisas.
Art. 142.- Sistema de seguimiento a graduados.- Todas las
instituciones del sistema de educación superior, públicas y particulares,
deberán dar seguimiento a sus graduados y sus resultados serán remitidos para
conocimiento del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior.
Art. 143.- Bibliotecas.- Las instituciones de educación superior públicas
y particulares desarrollarán e integrarán sistemas interconectados de
bibliotecas a fin de promover el
acceso igualitario a la
información existente, y facilitar intercambios bibliográficos.
Art. 144.- Tesis Digitalizadas.- Todas las instituciones de educación
superior estarán obligadas a entregar las tesis que se elaboren para la
obtención de títulos académicos de
grado y posgrado en formato digital
para ser integradas al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
del Ecuador .
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